miércoles, 25 de marzo de 2015

¿Dónde pondrá Hacienda la lupa de la Inspección este año?


Como cada año la AEAT publica sus directrices generales para las actuaciones de control tributario.

Además de poder iniciar una inspección por el conocimiento de cualquier acción o información que pueda presuponer una irregularidad tributaria o por la inexactitud de datos cruzados entre contribuyentes, a principio de cada año, nos “advierte” de en qué sectores concretos de actividad, va a poner especial énfasis, suponemos que porque estadísticamente tienen datos que reflejan altos riesgos de fraude fiscal en los mismos.

Para 2015, los sectores de actividad que nos rodean cotidianamente y que más pueden verse afectados  son:

1) Aquellas que se presten a utilizar software que permita llevar una doble contabilidad. Especialmente venta directa a consumidores finales

Podría referirse al sector de la restauración, donde han saltado noticias en los últimos meses y a tiendas minoristas con alta facturación por caja. ( Operación Pasta Fresca ) ( Bodas en negro )

2) Alquileres turísticos no declarados. Parece que se acabó aquello de poner el apartamento en una web de alquileres y sacarse un sueldo en los meses de verano.

3) Comercio electrónico, páginas web y redes sociales. Si tu página o tienda on line, tiene éxito, felicidades, pero no te olvides que debes tributar igual que el comercio de la esquina. Cuidado con los que presumís de trabajar desde casa con vuestro propio horario y ganando dinero con una web. Pueden  llamaros para saber de cuánto dinero estamos hablando.



Hay muchos más sectores y actividades de control, pero son más técnicas y requieren infraestructuras o tramas que no están al alcance del ciudadano de a pie, por eso no vamos a analizarlas en este post.
Si queréis ojear el BOE donde se publica, aquí lo tenéis


Y  SI QUIERES SABER SI TU ACTIVIDAD SE INCLUYE EN LAS DE ESPECIAL CONTROL TRIBUTARIO PARA ESTE AÑO, MÁNDANOS UN EMAIL Y TE LO ACLARAREMOS ENCANTADOS.




ADVERTENCIA Los artículos y opiniones de este blog no sustituyen un asesoramiento basado en el estudio individualizado y con conocimiento de las circunstancias específicas de cada caso. No debe utilizarse este blog para tomar decisiones que puedan tener trascendencia jurídica, fiscal o económica en el futuro.

lunes, 12 de noviembre de 2012

Ley 7/2012 Para la Intensificación de las Actuaciones en la Prevención y Lucha contra el Fraude.


En fechas recientes remitimos a nuestros clientes y colaboradores nuestra circular nº 4/2.012 donde extractábamos las medidas aprobadas por el Gobierno de España, en relación a diversos tributos y procedimientos.  En virtud de las mismas se endurecen los controles sobre todo tipo de operaciones, aumentando las obligaciones formales y de información. Además se conceden a la Administración importantes prebendas en los procedimientos administrativos y judiciales frente a los ciudadanos, desequilibrando aún más las ya desiguales condiciones de las partes en dichos procedimientos. Auguramos un aumento de la litigiosidad, no sólo relativa a cuestiones de fondo sino a impugnación de elementos anexos a éstas, como suspensiones, garantías, ejecuciones, medidas cautelares etc. 

Si desean obtener la circular completa, no duden en solicitárnosla vía e-mail.


Adjuntamos en enlace al BOE en el que se publicó la normativa comentada. BOE 30/10/12

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lunes, 2 de julio de 2012

Sobre la suspensión cautelar sin garantía de las sanciones tributarias

Recientemente hemos sido partícipes un hecho inusual en los procedimientos tributarios, al menos en el ámbito del TSJ de la Comunidad Valenciana, y al menos desde que en nuestro despacho tramitamos recursos contencioso-administrativos tributarios, quince años. Suponemos que como consecuencia directa de la crisis económica, la falta de liquidez de las arcas públicas y la siempre creciente voracidad recaudadora de la Administración, a la Abogacía del Estado, se le ha instruido para que recurra las decisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valencia, en virtud de las cuales concede la extensión a la vía contenciosa,  la suspensión de la ejecutividad de una sanción tributaria en la vía administrativa.

El supuesto de hecho es el siguiente, tras una comprobación tributaria se gira liquidación por el concepto principal, en este caso IRPF y una sanción  consistente en un porcentaje de aquella. Ambas son recurridas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana con solicitud de suspensión de su ejecutividad (suspensión del ingreso de la deuda). En el caso de la liquidación se invoca el art 233 de la LGT y se aporta aval bancario para como garantía. En el caso de la sanción se utiliza la automatización de la suspensión por su mera solicitud, prevista en el art. 233.8 de la LGT.

Llegados ambos asuntos al TSJ se solicita la extensión de la suspensión de ambas deudas tributarias. En el caso de la liquidación el aval extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa. En el caso de la sanción simplemente se solicita la extensión de la suspensión sin aportar garantía. Hasta donde nuestra memoria alcanza, siempre se concede la extensión de la suspensión,  en el caso de la liquidación mediante la aportación del aval bastanteado por Recaudación, y en el caso de la sanción con la mera solicitud al Tribunal. Nunca antes, al menos en los últimos 15 años, la Abogacía del Estado había solicitado la prestación de caución (aval) a fin de mantener la suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Y esto, aparte de a los profesionales, que cada vez nos vemos obligados a realizar más trámites accesorios alrededor de los recursos que constituyen nuestra principal encomienda, parece ser que ha irritado bastante a los magistrados de TSJ, a tenor de la resolución a la solicitud, que en forma de recurso de reposición, había planteado la Abogacía del Estado.

Menciona la Sala del TSJ, aunque no profundiza en la cuestión, los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación con la Ley General Tributaria. Sin embargo no elije esa vía para  la resolución de la cuestión. Se centra en la aplicación de la propia LJCA.  Recuerda que la imposición de medidas cautelares se aconseja cuando de otro modo peligraría la efectividad de una sentencia estimatoria por la dilación del proceso, y por otro cuando la adopción de la medida cautelar no perturba gravemente intereses generales.

Sentados estos principios se analiza si cabe su aplicación a la suspensión de las sanciones tributarias.

Afirma el Tribunal, en síntesis, que siendo las sanciones tributarias casi todas pecuniarias, no las acerca a la característica esencial de los tributos, los cuales tienen como fin primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. La finalidad de las sanciones tributarias en cambio, no es recaudatoria, sino retributiva, represiva o de castigo, ejemplarizante y de prevención. Por lo demás, sería ingenuo y hasta hipócrita ignorar una realidad sociológica en la que en mas ocasiones de lo deseable la sanción se emplea como medio de recaudación en el contexto de un impropio “Derecho Sancionador de la Recaudación”.

Aunque sea económico el contenido de la sanción tributaria, la punición que representa su ejecución no se repara en su integridad mediante la devolución de la multa caso de estimación del recurso contencioso-administrativo (…)

Pues bien, se da una necesidad general de que los tributos se recauden tempestivamente para obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, pero no es predicable lo mismo de los castigos tributarios. Tampoco es necesario asegurar la ejecución de la multa tributaria mediante fianza o caución bajo el pretexto de intereses generales “de tipo financiero” (sic), pues esa explicación es como decir que sin multas tributarias no alcanza para subvenir los gastos públicos. El castigo tributario, por consiguiente, puede y debe esperar a la decisión judicial definitiva.

Nos preguntamos si la abogacía del Estado va a seguir recurriendo las suspensiones cautelares de las sanciones tras la claridad expositiva de esta resolución que además infringe un importante correctivo dialéctico y jurídico.

Y por otro lado, y como reflexión socio económica y no meramente jurídica,  no detectan Uds. cierta ironía en la frase: “pues esa explicación es como decir que sin multas tributarias no alcanza para subvenir los gastos públicos”

Tal vez algún día sepamos cuan cerca hemos caminado del borde del abismo financiero.
Que poco faltó para el colapso de nuestra economía y nuestra sociedad del bienestar.


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martes, 21 de febrero de 2012

En Defensa de Nuestro Ordenamiento

Una Condena de Libro

He tenido la oportunidad de escribir en este diario sobre los hechos por los que con posterioridad se le incoaron tres procesos penales a Garzón. En concreto en relación con el las escuchas a los letrados publiqué dos artículos, titulado el uno Secreto de confesión y el otro La inviolabilidad de la entrevista abogado-cliente. Me pareció entonces y ahora una ilegalidad de libro autorizar las referidas escuchas. Mi padre ejercía la abogacía y no creo equivocarme al afirmar que nunca le habría pasado por la cabeza que un juez espiara la conversación que él o cualquiera de sus colegas mantuviera con un cliente. A pesar del respeto que tenía y tiene por la judicatura puedo imaginar su indignación. Hay quien alega que la reunión no fue en el despacho del abogado. Y digo yo, qué mas da donde se produzca la misma, el lugar en este caso es lo de menos, aunque estéticamente quede todavía más horroroso si se colocan micrófonos en el propio despacho de un letrado. Estoy convencido de que el abogado que justifica las resoluciones de Garzón tiene la seguridad de que a él nunca le afectarán.
Un prestigioso comentarista político ha llegado a decir que la regulación de las escuchas es deficiente y que lo mejor sería por tanto que la ley prohibiera expresamente pinchar a un abogado. Así más o menos. Es casi de chiste. Qué mal tendrían que estar las cosas, en qué país tendríamos que vivir, para que la ley tuviera que proscribir lo que en España es obvio y notorio desde hace siglos.
La sentencia del Tribunal Supremo desautorizando las referidas intervenciones creo que es una buena noticia para el derecho de defensa, para el principio de presunción de inocencia y por ende para el proceso penal, torpedeado en su misma línea de flotación por actuaciones acordadas al margen de la legalidad.
De las otras causas que tiene Garzón, la de los cobros por los cursos en Nueva York ha sido sobreseída por prescripción. Le queda por tanto la que se refiere a la investigación de los crímenes de la Guerra Civil y el franquismo. Hoy casi nadie duda de que se cometieran crímenes horrorosos por ambos bandos durante la Guerra Civil y que por desgracia después de la contienda se condenaran a muerte a muchos inocentes en juicios sumarísimos e incluso sin juicio. Yo no me atrevería a decir que la ley de amnistía que decidió amnistiar todos esos hechos fue lo más justo que hubiera podido hacerse. Pero es lo que decidió un parlamento democrático. La voluntad del legislador quedó muy clara, que los delitos que tuvieron su causa en la guerra no enturbiaran la reconciliación entre los españoles y la transición en paz a un régimen de libertades. Hasta que llegó Garzón y quiso enmendarle la plana, transgrediendo la ley y sin competencia para ello. A pesar de todo, he defendido la conveniencia y la posibilidad de argumentar a favor de una interpretación que suscite la duda sobre la intencionalidad delictiva de Garzón, dictándose en consecuencia una sentencia absolutoria.
La condena de Garzón ha desatado furibundos ataques contra el Tribunal Supremo que superan con creces la legítima crítica por dura que sea la misma. Algunos medios estadounidenses han perdido los papeles pretendiendo dar lecciones de justicia y de independencia judicial a nuestro Tribunal Supremo. En su propia casa, una nación por otra parte tan admirable como los EEUU, tienen bastante faena. Precisamente hace unos días hemos conocido la noticia de la negativa a la revisión de un juicio a un español condenado a muerte desde 1994 y en el corredor de la muerte desde el año 2000, cuando parece que existen pruebas posteriores que acreditarían su inocencia. Por no decir del caso de la valenciana María José Carrascosa, a quien todos hemos visto engrilletada, encadenada y con una condena de 14 años de privación de libertad por unos hechos que en España en las mismas circunstancias es posible que no hubieran dado siquiera lugar al ingreso en prisión, y desde luego, nunca por esos años.
La tradición jurídica y jurisprudencial española es de las mejores del mundo desde hace siglos, y los magistrados del Tribunal Supremo, además de excelentes juristas, gozan de total independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así que lecciones y tutelas en este campo, las justas.”

Columna de opinión de D. Pedro Luis Sanchez Gil
Leido en el Periódico Información de Alicante. 21/02/12.
El enlace aquí .


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